DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 23 donde la infracción habría sido cometida, el punto se halla resuelto por el art. 9 de la ley 11.544 al disponer "que son autoridades de aplicación de la presente ley..., en las provincias las que determinan los respectivos gobiernos" y esta determinación habría sido realizada precisamente por la ley núm. 4548 y el decreto reglamentario de la ley núm. 11.544 dictado por la Prov. de Buenos Aires.
Que esta Corte en fallos anteriores, tomo 160 pág. 342 , y tomo 182 pág. 157 , ha examinado este punto detenidamente, sentando la conclusión de que el conocimiento y sentencia de las cuestiones de naturaleza penal o civil incorporadas al derecho común por las propias leyes del trabajo, cuando se produzcan en lugares donde el gobierno de la Nación tiene absoluta y exclusiva jurisdicción, corresponderá a los jueces federales o provinciales señalados por las leyes correspondientes. Pero cuando el Congreso no las hubiere dictado, que es el caso de autos acerca del puerto de La Plata, continuarán desempeñándola los juzgados y tribunales provinciales que han mantenido jurisdicción allí, hasta tanto el Congreso Nacional dicte la ley correspondiente.
Que la circunstancia de haberse violado la regla- :
mentación de la ley del trabajo en construcciones realizadas dentro del recinto de la Escuela Naval de la Nación podría colocar el caso, si realmente se tratara de un crimen, dentro de lo dispuesto en el inc. 4", del a art. 3, de la ley 48, pero, aparte de ser la sanción aplicada una medida de mera policía del trabajo, es ade- , más, cierto, que no se ha probado aquella circunstancia.
En consecuencia, ese aspecto de la contienda no debe ! ser materia de pronunciamiento en este recurso extra- A ordinario. :
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:203
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