plido sus obligaciones ni que no pudiera entregar las tierras necesarias para la obra. Adoptó-las medidas necesarias para la expropiación y la obtuvo en el momento en que el Sr. Pellerini se hacía pasible de la sanción contractual de rescisión por su estado de falencia. Tampoco es cierto que la actora no haya tenido conocimiento hasta poco antes de la demanda, de la resolución del P. E. que rescindió el contrato. En el expediente administrativo consía que el síndico Sr. Drocchi intervino en 1933. No procede la acción de rescisión porque el contrato ha sido ya rescindido por el P. E.
en uso de sus faculades legales y contractuales y su resolución sólo puede ser impugnada ante la autoridad competente. La actitud del P. E. es inobjetable porque la convocatoria de acreedores es una prueba de la cesación de pagos e implica la confesión del deudor de la imposibilidad de cumplir sus obligaciones personalmente. Esto basta para autorizar la rescisión del contrato de obra pública, que es "intuitu personae" y crea derechos y obligaciones intransmisibles y no ejecntables por tereeros. En los contratos administrativos la regla es que deben ser ejecutados por el contratista y no por otro y con mayor razón cuando se trata de una obra pública. Por ello el término falencia debe interpretarse ampliamente y no en la forma restringida que pretende la actora. Termina solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs. 118, alegaron las partes —fs.
121 y 138— dictaminó el señor Procurador General. sobre la jurisdicción —fs. 150— y se dictó a fs. 150 vta.
la providencia de autos para definitiva.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:192
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