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Fallos: 197:191 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 191 terrenos, por incapacidad financiera y finalmente por haber modificado las condiciones de pago con la conversión y modificación de los títulos que debieron servir originariamente para atender el gasto convenido. Son aplicables, a su juicio, los arts. 1201, 510 y 628 del Código Civil.

Reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de $ 69.779,13 m/n. por ser esa la cantidad en que contractualmente se admitió estimar el " - luero del contratista según la interpretación que le da al art. 25 del pliego, y ser el luero cesante lo único que pretende se le pague, dado que el tiempo transcurrido no le permite la prueba de los gastos realizados en concepto de estudios previos, proyectos, visitas, inspecciones oculares, pedidos de materiales, etc. Invoca al efecto los arts. 1109, 1112, 1113 y 629 del Código Civil.

La devolución del depósito de garantía es consecuencia lógica de la rescisión del contrato solicitada y de lo dispuesto en el art. 2042 del Código Civil.

Termina refiriéndose a la competencia originaria de la Corte Suprema y solicitando que en definitiva se haga lugar a la demanda con las accesorias correspondientes.

Que a fs. 14 el liquidador de la adjudicación de bienes, don Julián R. Drocchi, ratificó la demanda y a fs. 15 acreditó la jurisdicción originaria, después de lo cual se dió traslado a la Provincia de Buenos Aires.

Que en nombre de ella se presentó a fs. 25 don Guillermo N. Viacava. Después de oponer la excepción de incompetencia —que fué oportunamente substanciada y rechazada a fs. 43— solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Niega los hechos en la forma en que los presenta la actora. No es cierto que la Provincia no haya cum

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-191

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