Que la sentencia de esta Corte del tomo 188 pág. 261 , no se refiere a un caso análogo al presente, en el cual la empresa ferroviaria actora ha pagado bajo protesta a Y. P. F. en su carácter de recaudadora de la provincia el impuesto exigido por la ley impugnada, mientras que en aquél el impuesto a la nafta cuya repetición demandaba la Cía. General de Ferrocarriles, había sido pagado por un tercero al Fisco e incorporado al precio de la mercadería, por lo cual la citada compañía no había protestado su pago, el que había sido abonado por el introductor por su propia cuenta.
El caso en examen difiere fundamentalmente también de los resueltos in re Cía. Suizo Argentina de Electricidad v. Entre Ríos y Bovril Ltda. v. Entre Ríos citados por la demandada, puesto que en estos dos se probó que el gravamen se había cobrado a las actoras después de entrada la mercadería a la provincia y con motivo de su consumo dentro de la misma, aparte de que las actoras en esos dos casos no gozaban de la exención que las leyes 5315 y 10.657 acuerdan a las empresas ferroviarias. .
En el.sub-lite, el impuesto se ha cobrado a la actora en el mismo momento de su compra, después de haberlo protestado, y antes de introducirse la mercadería a la Provincia de Entre Ríos, violándose lo dispuesto en los arís. 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional (Fallos:
170, 158; 174, 193; 177, 285; 187, 392; 190, 499), y las leyes 5315 y 10.657 que eximen de ese impuesto a los ferrocarriles según lo tiene decidido esta Corte en numerosos casos análogos (Fallos: 183, 181 y 190; 189, 84; 193, 382; 195, 94).
Por estos fundamentos, los concordantes aducidos en la demanda, y oído el señor Procurador General, se condena a la Provincia de Entre Ríos a devolver a la
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:185
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