Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 196:291 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

y siempre se produciría este juego de interferencias, cuya E solución no es otra que la preeminencia de las facultades delegadas".

Que aplicando al caso esta doctrina, es indudable que el Congreso Nacional, al exonerar a una empresa de impuestos por sus actividades de todo género con tal de decidir o fomentar su actividad principal, interfiere las facultades impositivas de las provineias, conservadas por éstas para los propios fines de su existencia política e institucional, pero no ataca con ello la distribución de poderes, puesto que la provincia conserva su campo general de actividad y no se ve limitada en una aplicación particular de sus facultades, sino por causa de haber delegado en el Congreso el poder de establecer una aplicación interferente.

Que atentas las conclusiones precedentes procede la repe tición de impuestos demandada, Por ello, revócase la sentencia de fs. 70 y hácese lugar a la demanda, eondenándose a la Municip. de Azul a devolver a la empresa del F. C. del Sud la suma de $ 2.800 m|n., con intereses desde la demanda y costas, en el término de 10 días.

— Benjamín de la Vega. — Ernesto Sourrouille. — Luis Gon- Y zúlez Warcalde. ]
DICTAMEN DEL ProcrraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Procede en este caso el recurso extraordinario por :

haberse puesto en tela de juicio la interpretación de disposiciones de las leyes especiales 2873, 5315 y 10.657, y ser el fallo apelado contrario a los derechos que invoca el recurrente.

En cuanto a la cuestión de fondo, para resolverla bastaría aplicar los argumentos que sirvieron de base al fallo de V. E., dictado en un caso análogo, donde se declaró no ser legalmente exigible a los ferrocarriles sujetos a la ley 5315, un impuesto a los anuncios puestos en las estaciones ( 189:84 , Municipalidad de Almirante Brown v. F. C. del Sur). Corresponde, en su mé

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 196:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-291

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos