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Fallos: 196:152 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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ha tableció que las provincias deseosas de gozar ayuda o federal para la construcción de caminos, debían, entre E otras obligaciones, exigir una contribución de mejoras con destino al fondo provincial de vialidad sobre los > inmuebles beneficiados por la construcción de caminos nacionales; esto es, que los dueños de esos predios, ya $ que no pagaban suma alguna al tesoro nacional por concepto de tal beneficio, contribuyeran cuando menos a costear pavimentos en otras partes de la províny cia, desprovistas de ellos. La de Buenos Aires no hizo esperar su adhesión: el 8 de noviembre del mismo año, promulgó la ley núm. 4.117. Y porque nada hay en la discusión de la ley 11.658 que autorice a pensar quisiera el Congreso crear una excepción a favor de los propietarios próximos a caminos ya construídos; y como L las ventajas resultantes del camino son de carácter per manente, el no habérsele exigido antes a Casares suma alguna en compensación de tales beneficios, no comporta a su favor un derecho definitivamente adquirido.

3. Que no adoleciendo, por lo tanto, la ley provincial 4.117 del vicio constitucional que la actora le atribuye, el decreto reglamentario de la misma que distribuye el tributo creado en esa ley, es inatacable por ese mismo motivo, atento lo dispuesto en el art. 11 de aquélla, que dice: "°todas las propiedades ubicadas basta los cinco kilómetros a ambos lados de los caminos afirmados, o superficie rodante mejorada, abonanarán basta el 50 del mayor valor adquirido por la tierra a partir del año y dentro de los dos años de librado el camino, o los caminos, al servicio público de acuerdo con las reglamentaciones que dictará el P. E.

quien contemplará la situación de los propietarios cuyas fincas estuvieren afectadas al pago de otros pavimentos".

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-152

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