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Fallos: 195:65 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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debe pagarse una sola vez, y que no puede ser reiterado con motivo de transmisiones sucesivas de los objetos gravados. Corroborando esa inteligencia dice el art. 1° de la ley 11.252 —2' del T. 0.— que las especies "comprendidas en la misma pagarán los impuestos internos correspondientes, los "que serán establecidos a la salida de fábrica, aduana o depósito fiscal", Que es igualmente exacto que es doctrina admitida que la creación de impuestos es sólo facultad legislativa —Fallos: 180, 384; 184, 542; 186, 521 entre otros— de donde es correcto deducir que no es constitucionalmente lícito, so color de reglamentaciones tendientes a asegurar la percepción de una contribución legal, el aplicarla a objetos u operaciones no gravados por la ley.

Que, por consiguiente, -la conclusión a que ha llegado la Cámara de distrito —considerando 13— en el sentido de que es atentatoria a los art. 17 y 67, inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional la obligación que impone la Reglamentación General de Impuestos Internos —art. 11, tit. IX— de pagar el impuesto establecido por el art. 16 de la ley 11.252 —156 del T. 0.— por los juegos de "naipes lavados"?, en caso de que ya lo hayan satisfecho como nuevos —que sería el de autos, consid. 2, 4, 7, 8— es acertada.

En su mérito se confirma la sentencia apelada de fs. 29 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario. Hágase saber; devuélvanse los autos al tribunal de su procedencia; repóngase el papel en el juzgado de origen.

AnToNIO SAGARNA — B. A. NaZAR ANCHORENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-65

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