deben reunir los juegos para considerarlos comprendidos en esa categoría, IL. Que el proveyente estima que no toda manipulación o procedimiento destivado a mejorar los naipes usados merece la calificación de lavado a los efectos de la Reglamentación referida. Esta tiene en vista, indudablemente, la mercadería que sin pasar por nueva, se haila en condiciones de cumplir su finalidad específica eco si lo fuera; y es claro que para decidir en cada caso si es aplicable o no el art. 11, de acuerdo al criterio expuesto, será el verdadero estado de los naipes el factor que indicará la solución a adoptarse, Análogo pensamiento inspira, por lo demás, el fallo de la Exma. Cámara del 10 de junio de 1940 en al recurso deducido por Eliseo Sisa.
Il. De los naipes intervenidos existen 74 "españoles" cuyo examen revela que ban sido muy usados y que, a pesar .
del proceso a que evidentemente se los ha sometido, en modo alguno han quedado en las condiciones que requiere el Reglamento. Por el contrario, saltan a la vista las huellas de prolongada utilización con la vonsiguiente pérdida de color, limpieza y aun forma, todo lo cual induce al suscripto a resolver que, en la especie, el ocurrente 10 ha transgredido la norma del art. 11 del título LX de la Reglamentación General.
IV. Que distinta es la situación de los 15 naipes llamados de "Póker". Estos, aun en la hipótesis que hubieran sufri- ; do un desgaste importante, han sido correctamente restaurados y no presentan sintomas de deterioro capaz de impedir su reincorporación al tráfico comercial como "naipes lavados", esto es, aptos para cumplir los fiues que determinaron su fabricación. Y por eso, al ponerlos en venta, DE debió cumplir con el art. 11 de la Reglamentación cuya sanción, aplicable en consecuencia, se halla establecida en el art. 27 de las leyes de Impuestos Internos T, O., en virtud de lo dispuesto eu la última, parte del art. 156.
De acuerdo a lo que queda dicho y a la liquidación inicial del sumario administrativo, corresponde aplicar una multa de $ 75.
V. La existencia de 6 juegos estampillados con $ 0.50 moneda/n, cada uno constituye una infracción al art. 156 del T. O, de la ley, toda vez que el impuesto correspondiente es de $ 1,00. La levedad del hechu y la ausencia de toda prueba sobre la existencia de una intención dolosa aconsejan reprimir la, contravención señalada con el mínimwun de la pena establecida en el art. 28 de la ley.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:60
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