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Fallos: 195:61 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Resuelvo: Modificar la resolución dictada por el señor Administrador General de Impuestos Internos en el sumario núm. 3093, seco. 11, año 1940 en cuanto impone a don Martín Urcola una multa de $ 475 7., la que se reduce a la cantidad de $ 100 7, Sin costas. — Reúl F. Cepeda.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, 9 de marzo de 1942, Vistos, en acuerdo, los autos ""Urcola Martín contra Administración de Impuestos Internos sobre recurso contencioso" (exp. núm. 7990 de entrada).

Y considerando que:

Dos son las situaciones a contemplar en este recurso: la de los naipes lavados y la de los naipes que abonaron menor impuesto.

En el primer caso el actor alega en su defensa que los naipes habían abonado su impuesto correspondiente, "no existiendo obligación nacida de la ley"" que obligue a pagarlos dos veces.

Este tribunal ha declarado ya, el 7 de septiembre de 1926 (t. 22, p. 180 de J. A.) ""que el impuesto a los naipes debe aplicarse en el momento en que el artículo es lanzado a la circulación y no con ocasión de enajenaciones sucesivas", confirmándolo el 10 de junio de 1940 en el fallo 15.539, dictado en el juicio de Eliceo Sisa — apelación de un fallo de Impuestos Internos, con la particularidad de que en este caso era evidente la falta de infracción, "porque no habiendo sido lavados o' mejorados en forma de poder pasar por nuevos no se podía considerar siquiera el supuesto que contempla la aplicabilidad del precepto reglamentario (Tít. IX, Regl. Gral.) que sanciona un impuesto para los naipes lavados".

En el caso a estudio, se trata precisamente de naipes lavados y alegando el actor la inexistencia de obligación legal de abonar nuevo impuesto, corresponde estudiar la situación legal en que se halla la mercadería intervenida.

Examinando la ley nos encontramos con que:

Conforme al art. 156 del texto ordenado de las leyes impositivas, 16 de la núm. 11.252, los naipes abonan el impuesto conforme a la escala que el mismo determina, dejando al P, E.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-61

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