dido representante en el Congreso, Dr, Quintana, el concepto de domicilio conyugal radica en las "relaciones personales de los casados" (actas, pág. 401) las que, como queda visto, se ban desenvuelto y perdurado aquí hasta la promoción de la demanda.
No cabría argiir lo contrario en base al supuesto del art. 8 del Tratado, cuando alude al domicilio del marido como domicilio conyugal, pues tal supuesto es de carácter supletorio para la contingencia de no existir el verdadero domicilio matrimonial, lo que puede ocurrir cuando medie una separación de hecho cuya firmeza y duración han borrado toda forma de convivencia o relaciones entre los cónyuges, o se ha producido la deserción y alejamiento de la esposa a otro lugar, nu otra situación análoga, ninguna de las cuales mediante en el caso presente.
Y esta interpretación es impuesta por la razón de que, en esta materia, el Tratado ha tomado eu cuenta el domicilio de ambos cónyuges y no el de uno de ellos al tiempo de promoverse el divorcio (conf. Vico, Derecho Internacional Privado, II, pág. 205), Por último el art. 104 de la ley de matrimonio, reconoce la subsistencia del domicilio conyugal en el país, a los fines de la jurisdicción para el divorcio, si el matrimonio ha sido celebrado en él y el marido no tuviese su domicilio en la República; y, esta regla adquiere preferencia aún dentro del régimen del Tratado, descartando el supuesto del art, 8, en razón de que el art. 5 deja librado a la legislación local la determinación del domicilio (conf. Rébora, Estatuto de la Mujer, págs. 99 y 191). Tanto más cuanto que según el art. 94 del Código Civil, si una persona tiene establecido su familia en un lugar y los negocios eu otro —caso de Isequilla— el primero es el lugar de su domicilio.
En definitiva, y por tudo lo dicho, careciendo de jurisdicción el señor juez exhortante para conocer del juicio de divorcio promovido por don Ramón Isequilla contra su esposa doña María Yolanda Forte en virtud de que el domicilio conyugal de ambos no tiene asiento en la República Oriental del Uruguay conforme al art, 62 del Tratado de Montevideo y las Leyes de la República, no corresponde, como lo sostiene el señor Agente Fiscal, en resguardo de éstas, dar curso al exhorto que cita a la esposa a estar en juicio ante una jurisdicción extraña.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:476
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