Por las citadas piezas, integrantes del exhorto, se verifica que el matrimonio fué contraído, y tuvo su asiento, en el país; que aquí nació la hija de ambos y aquí se desenvolvieron las relaciones propias de esa unión, pese a los tropiezos que a ella atribuye Isequilla.
¿Cabría, no obstante, admitir que la radicación de este último en Montevideo ha operado la traslación a esa ciudad del domicilio conyugal? No lo estimo así. Se expresa por él que x aún después de ocurridas las desavenencias que narra, la «ohabitación se prorrogó hasta los primeros días de mayo de 1939, en que, "por razones propias de mi oficio" y "la esperanza de encontrar nn nuevo medio de vida capaz de torcer las directrices desgraciadas que nos habían obstaculizado hasta ese entonces", radicóse en Montevideo. Y agrega que "esa separación, precedida de una vida insoportable, es reparada por mí a costa de grandes sacrificios, y como consecuencia del nacimiento de nuestra hija Margarita Concepción que se produce el 12 de octubre de 1939. Este otro acontecimiento no produce tampoco los efectos que yo le atribuí, la situación quedó incambiada y las riñas y disputas se sucedieron en tal forma que no tuve más remedio que adoptar una resolución definitiva".
Estos términos revelan que el traslado de Isequilla a Montevideo obedeció a razones de orden puramente circunstancial, vinculadas a sus actividades profesionales y que no introdujo cambio alguno en el domicilio conyugal que mantúvose, invariable, en el país, pues que con posterioridad al traclado, continuaron aquí las relaciones conyugales, nació la hija, atendió Iseguilla la subsistencia del hogar y trató, según lo explica del modo visto, de allanar los inconvenientes que entorpecían, según él, las relaciones domésticas, hasta el momento en que no consiguiéndolo llega al trance del divorcio. No dice, en modo alguno, que intentase trasladar su hogar a Montevideo, ni que requiriese para ello a su esposa infructuosamente, ni que esto fuese causa de una separación, como que la causal que invoca para su demanda, no radica en tal circunstancia sino en las expresadas desavenencias.
El domicilio conyugal ha permanecido, pues, hasta el momento de la demanda, en este país, y siendo así, la jurisdicción para conocer de ella no es la de los jueces de la República Oriental del Uruguay, sino de los de este país con arreglo al citado art. 62 del Tratado.
Y juzgo aquí oportuno recordar que según nuestro alu
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:475
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