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Fallos: 195:305 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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los servicios de alumbrado y limpieza, es lógico que cuanto mayores sean las comodidades que proporcione al contribuyente en sus edificios e instalaciones, tanto más redundan en aumento de su renta.

Que por tal razón, la tasa generalmente se cobra en proporción a los ingresos que los bienes producen.

Que éstas, dice, constituyen las características de la tasa establecidas por la doctrina y los fallos de nuestros tribunales, las que, según se verá en adelante, han sido desvirtudas o desconocidas por la ordenanza de 1933.

Que, desde luego, la ordenanza-presupuesto para 1933, que corre a fs. 137, ha creado servicios no autorizados por la ley, cuyo cobro se involucra en los antes expresados, tales como los de riego, apertura de calles, arbolado, etc.; impuestos que solamente pudieron haberse creado por autorización legislativa, ya que las municipalidades ejercen funciones delegadas y no tienen otro poder que el que la Constitución y la ley les ha querido acordar. No estando estos servicios entre los expresamente autorizados, no pueden cobrarse como tasas. Y si por ser indispensables se establecen, deben pagarse con rentas generales.

Que, por otro lado, el servicio de limpieza no puede cobrarse sobre los terrenos baldíos, sencillamente porque no se presta y, sin embargo, se ha cobrado en la misma proporción que sobre los terrenos edificados.

Que en la ordenanza de que se trata se han agrupado todos los servicios municipales para hacerlos recaer sobre los inmuebles urbanos, divididos en ocho zonas, estableciéndose una cuota única por metro cuadrado para todos las que se hallen en la misma zona, de acuerdo con el valor que se ha atribuído a la propiedad por su ubicación y sin distinguir si la propiedad está o no edificada. Que esta forma de organizar el cobro

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-305

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