por el nombrado, y se trata de tareas propias de su profesión o medio de vivir, constituye una locación de servicios que encuadra en los arts. 1623, 1627 y concordantes del Código Civil y es fuente de derechos susceptibles de ser litigados ante esta Corte. Expresa o implícitamente, esta misma doctrina ha sido aplicada en Fallos: 153, 304; 166, 148; 186, 82 y 137; 188, 545 entre otros.
Que de autos resulta —informe de fs. 76— que ni la ley de presupuesto del año 36, ni las sucesivas, asignan función ni sueldo al cargo para que fuera nombrado el Dr. Eduardo José Borda, por decreto núm. 23.021, serie C. Tampoco estaba sujeto a horario, ni a régimen jubilatorio ni disciplinario alguno. A ello debe agregarse que el Dr. Borda era abogado, inscripto en la matrícula de su domicilio desde fecha anterior en algo más de un año a su designación —fs. 40, informe de la oficina de Superintendencia de las Cámaras Civiles de la Capital— y que la función de secretario del representante letrado provincial ante la comisión técnica de límites creada, por la ley 12.251, era propia de la profesión del actor.
Que en tales circunstancias es de aplicación la doctrina expuesta en los precedentes considerandos, conforme a la cual debe reconocerse al juicio carácter de causa civil y desestimarse, por consiguiente, la defensa de incompetencia alegada en el memorial de fs. 107.
2) Que debe igualmente rechazarse la llamada "defensa previa" que intenta la contestación de la demanda de fs. 17, según la cual no cabría la iniciación de este juicio, sin la anterior reclamación administrativa, y la determinación por la legislatura provincial, de la retribución de los servicios prestados por el demandante. A ese fin, y en obsequio a la brevedad, el Tribu
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:217
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