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Fallos: 195:201 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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los arts. 54 y siguientes del Código Penal, lo que no es presumible haya sido el propósito del legislador. Sin embargo, el criterio del legislador parece haberse referido exclusivamente a la pena de multa y no a la de arresto, por cuanto en la sesión del Senado de la Nación de fecha 16)5|932 que modificó el proyecto de Diputados del 23|4|932 y que fuera aceptado por esta Cámara en definitiva, no se habló en ningún momento de otra pena que la de multa, no siendo de presumir por parte del legislador una ignorancia tan elemental de los principios del Derecho Penal que lo indujeran a la omisión de la referencia a las penas corporales en la citada ley 11.585, si no hubiera querido remitirse, con respecto a las mismas, al sistema general del Código Penal, 8") Que la Exema. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el tomo 183 pág. 273 , confirmando la sentencia dictada por la Excma. Cámara Federal de La Plata (J. A.: 64, 744) ha decidido un caso análogo en lo fundamental, aunque referente a la prescripción de la pena, con análogo criterio al expuesto en los considerandos anteriores.

9) Que abundando en mayores consideraciones, hay otras razones de orden general que tamhién fundamentan el criterio que se sustenta, por cuanto no sería admisible que delitos de mayor gravedad para la tranquilidad social, como el homicidio verbigracia sean prescriptibles, y no lo sea el delito de autos que reconoce fundamentalmente una sustentación de orden puramente fiscal, debiendo tenerse presente además que toda interpretación que tienda a agravar la situación del procesado, debe ser de orden restrictivo y que en definitiva, aceptar el criterio de la Excma, Cámara Federal de Apelación de Mendoza importaría desnaturalizar y desconocer los fundamentos y aun la existencia misma de la prescripción como defensa, por cuanto no se concibe que en procesos de la naturaleza del presente, transcurran más de dos años sin que se inste la acción.

10) Que finalmente la Excma, Cámara Federal de Apelación de Mendoza basa su resolución en el hecho de que aceptar el criterio del suscripto importaría "dividir la acción, dánuole un carácter doble o múltiple, desvirtuando con ello su esencia", lo que implica entrar en un terreno doctrinario que se presta a las más delicadas distinciones puesto que es discutible si en realidad se trata en el caso de autos de cesdoblar una misma acción, o considerar distintos elementos o diversas normas de una sola acción derivada de un hecho único, como se desprende del estudio que sobre el capítulo de "la identificación de acciones"? hace Chiovenda, en su "Tratado de Derecho Procesal

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-201

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