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Fallos: 195:205 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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una serie de presunciones que permiten establecer, sin Ingar a dudas, que los procesados Rodríguez no son extraños al hecho que ha motivado el proceso, tanto más cuanto que no han tratado de probar que Carribero cargó la grappa en otra parte que la indicada por él, llenándose entonces los requisitos señalados por el art. 358 del Código de Procedimientos en lo Criminal para que ellas hagan prueba respecto del hecho imputado a los procesados, sin que deba olvidarse que el testimonio de Carribero no debe desecharse por el hecho de ser también procesado, toda vez que no trata de negar el hecho a él imputado, sino simplemente de excusar su responsabilidad penal, alegando para esto sólo que ignoraba la mercadería que conducía y si tenía o no los instrumentos fiscales que acreditaran el pago del impuesto.

Que tratándose de un delito para enya reparación y consumación sus autores debían valerse y se valieron de procedimientos clandestinos, lo que hace necesariamente difícil la prueba directa de su culpabilidad, es razonable que se asigne a la de presunciones, mayor valor probatorio que en los delitos comunes, ya que de lo contrario quedarían impunes gran parte de los delitos de esta clase. Es en virtud de tal razón que en ciertos casos especiales la jurisprudencia da valor probatorio al dicho de testigos afectados por tachas legales, cuando esos testigos han debido necesariamente tener conocimiento de los hechos y no están contradichos por otros elementos probatorios.

Que atento lo que queda expuesto, los procesados son responsables del hecho que se les imputa, y se han hecho pasibles de le pena señalada en el art. 82, inc. a) y c) T. O. de las leyes de impuestos, correspondiendo aplicarles la pena de un año y medio de prisión, doble de inhabilitación, multa del décuplo del impuesto defraudado, atento que no hay circunstancias agravantes y no ser reincidentes.

Por estas consideraciones, se revuelve: condenar a Antonio Carribero, Alberto Rodríguez y Lisandro Rodríguez, a sufrir la pena de un año y seis meses de prisión —que deja en suspenso, art. 26, Código Penal— doble de inhabilitación y multa de diez tantos del impuesto defraudado. Con costas. — José E. Rodríguez Saá. (En disidencia parcial), — M. Arroyo. — J. Vera Vallejo.

Disidencia parcial Que contra los procesados Alberto Rodríguez - Lisandro Rodríguez, solamente existe la imputación que les nace el co

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-205

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