Civil", tomo I, pág. 324. Edición 1922 de la Editorial Reus S. A.) Madrid, 119) Que aceptado que la prescripción de la acción que persigue la imposición de la pena corporal ha de regirse por la norma del Código Penal citada, se deduce consecuencia la inaplicabilidad de dicha pena a los procesados, siendo por ello necesario entrar a juzgar la culpabilidad de los mismos, en lo que respecta a la imposición de la multa prevista en el art, 19 de la ley 11.585, 12) Respecto de los inculpados Alberto y Lisandro Rodríguez y entrando a merituar los cargos acumulados en su contra, cabe tener presente la reiterada negativa de los mismos en cuanto al reconocimiento de su culpabilidad se refiere, negativa que no ha sido desvirtuada por las constancias procesales, ya que los números estampados en los documentos agregados a fs. 9 y 10 y cuya identidad de origen pudo haber constituído una grave presunción en contra de Lisandro Rodríguez, no asume tal carácter a mérito de la falta de peritaje caligráfico que haya tendido a constatar tal circunstancia.
139) Que asimismo pierde todo valor el testimonio de cargo de Enrique G. Villanueva en cuanto el mismo afirma a fs. 4 vta y sigtes. haber estado presente en el momento de cargar en la destilería de Alberto Rodríguez la grappa encontrada en fraude, por cuanto el mismo testigo a fs. 65 vta.
ratifica expresamente este cargo, manteniendo su primer dicho en lo que se refiere a su intervención en el asunto como acompañante de Carribero, aserto que aparece también desvirtuado conforme a los testimonios de fs. 67 y 69, de los que surge que Carribero en el momento de ser detenido por los empleados de Impuestos Internos no iba acompañado de Villanueva sino sólo, conduciendo el camién que llevaba la mercadería en fraude.
14) Que tampoco el dicho de Carribero de fs, 6, cuando es careado con Eladio Rodríguez, puede ser considerado elemento de prueba en cuanto designó diversos enseres en la destilería de este último que habían servido al objeto de transvasar la grappa, por cuanto dichos elementos son de uso normal y ordinario en toda destilería, máxime si se tiene en cuenta que Rodríguez afirmó tener en trámite la autorización correspondiente, lo que es verosímil atento a que el permiso es de fecha 13 de junio de 1934 (ver fs, 76 vta.) ; distinto hubiera sido si Carribero lo hubiera detallado con anterioridad a haberlo visto, pues ello hubiera constituído una grave presun
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:202
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