medio puede ser pueste en práctica por una necesaria implicancia"". Fallos: 103, 255. "Que el punto precedentemente enunciado está resuelto por decisiones reiteradas de esta Corte en el doble concepto de que las leyes 3313 y 4097 han sido dictadas por el Congreso como legislatura de Estado, y de que ningún óbice legal podía oponerse a la sanción de esas leyes emanadas del Congreso en el carácter aludido". "Que ello establecido y prosiguiendo el examen de las argumentaciones aducidas contra la validez de las leyes referidas, cabe la observación de que, si bien es exacto que la Capital y los territorios nacionales no constituyen respecto de las provincias una jurisdicción extranjera, una y otras tienen facultades independientes que, como las comprendidas en los poderes de policía son locales y no pueden extenderse más allá de sus propias soberanías (Fallos:
7, 150), tales entre otras, la legislación sobre juego, abusos de libertad de imprenta, obstrucción a la administración de justicia y organización de la misma, moralidad, materias rurales, vagancia, embriaguez, etc. (Fallos: 98 citado, pág. 156, considerando 4', pág. 167), sin que sea un óbice al ejercicio de tales facultades propias la disposición del art. 7" de la Constitución que prescribe que los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás, pues según la jurisprudencia de esta Corte, ni esa cláusula ni otra alguna del código fundamental puede interpretarse de manera que acuerde a las leyes o actos públicos de cada provincia efectos extraterritoriales capaces de alterar la legislación de las demás, dictada en uso de facultades exclusivas (Constitución, arts. 104 y 105; Fallos: 31, 62; 114, 309; 124, 110) "". Fallos: 141, 217, La misma doctrina se aplicó en el caso registrado en 176, 231.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:20
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