Considerando :
1. En cuanto al recurso extraordinario, Que, en principio, es improcedente contra los pronulciamientos dictados en el curso de la ejecución del fallo que pone fin al juicio, porque ella no comprende, de ordinario, más que medidas procesales tendientes al cumplimiento de dicha senteneia —Fallos: 147, 379; 187, 628; 190, 139; así como también 175, 398; 182, 437, en que por aplicación estricta de esa regla y teniendo en cuenta modalidades particulares de la causa, se désestimó el recurso contra resoluciones que no hacían lugar a la preseripción.
Que, sin embargo, esta Corte Suprema ha establecido que tales pronunciamientos pueden, por excepción, ser equiparados a sentencias definitivas, cuando deciden cuestiones que claramente exceden los límites ordinarios de una razonable ejecución del fallo final de la causa y producen gravamen irreparable — Fallos 184, 137; 187, 643; 190, 139 y 301. Y así ha considerado definitivas a resoluciones que hacían lugar a la prescripción opuesta en el procedimiento de ejecución de sentencia — Fallos: 153, 138; 160, 13; 187, 569.
Que lo mismo corresponde decidir en el presente caso en que, por una parte, el recurrente sostiene que habiendo transcurrido más de cinco años desde la fecha de la resolución del delegado de la Dirección General del Impuesto a los Réditos que le impuso la multa y no siendo estas actuaciones interruptivas de la preseripción establecida en el art. 23 inc. b) de la ley 11.683 T. O.), ésta se ha operado respecto de la acción tendiente a cobrársela, y por otra parte, la sentencia apelada ha resuelto lo contrario porque a juicio del tribunal superior de la causa dicha acción no pudo ser
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:41
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