ejercida antes de que la resolución condenatoria quedara firme.
Por consiguiente y discutiéndose la interpretación de una ley federal, el recurso extraordinario ha sido bien concedido y nsí se declara.
II. En cuanto a la cuestión federal sometida a la decisión de esta Corte Suprema.
Que por resolución del 23 de septiembre de 1935 el delegndo de la Dirección General del Impuesto a los Réditos impuso al recurrente una multa de $ 3.269,40 m/n., equivalente a tres tantos del impuesto correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 1932 y al 31 de diciembre de 1934, que aquél omitió pagar. Interpuesta la demanda contenciosa que autoriza el art. 42, ine. a) de la ley 11.683 (T. O.), dicha resolución fué confirmada en primera y en segunda instancia —fs. 56 y 69— y quedó firme con el fallo que esta Corte Suprema pronunció el 16 de diciembre de 1940, — fa, 66.
Que según el art. 19 de la ley 11.693 (T. O.) las multas deben ser satisfechas por los responsables dentro de los quinec días de quedar notificada y firme la resolución respectiva, lo que no ocurrió en el caso de autos hasta que esta Corte dictó la sentencia de fs. 56, por haber intentado el recurrente la demanda autorizada por el art. 42 inc. a). En consonancia con aquella disposición, el art. 57 de la misma ley sólo autoriza el cobro de las multas ejecutoriadas, siendo de advertir que el art. 59 invocado por el apelante no se refiere a multas sino a impuestos y es, por consiguiente, inaplicable a la situación planteada en este juicio.
Que con arreglo a las disposiciones citadas y al principio de que la preseripción de las acciones persomales comienza a correr desde que la obligación es exi
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:42
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