lugar en el orden siguiente: señores Vocales: Dres. Maschwitz, Miguens, Lagos.
El señor vocal Dr. Maschwitz dijo:
Rematado el inmueble de propiedad del demandado, en el juicio ejeentivo, no aleamzaron los fondos para abonar todo lo que se debía por impuestos, afirmados e hipotecas, y se inició esta tereería a fin de que se resuclva quién tiene preferencia para cobrar entre el acreedor hipotecario y la Munieipalidad, que lo es por afirmados. En primera instancia se estuvo por el progreso de la neción, de lo que apeló la vencida, expresando después sus arravios a fs. 55; entiendo conveniente eonsignar ete al infejarse el juieo Mé cuestionada la validez de la ley 7091, por entender=e que el valor de los afirmados era confiseatorio, de lo que se desistió expresamente a fs, 35, El terecrista no desconoce al demandar, que el crédito de la Municipalidad fuera privilegiado, pero eso sí, sostiene que eede en prioridad ante el suyo, que es de naturaleza especial y preferido sobre los bienes gravados con la hipoteca, conforme al art, 3904 del Códizo Civil, mientras que el otro es de privilezio «eneral sobre todos los bienes del deudor, La enestión ha sido resuelta más de una vez por este tribunal, dando preferencia nl erédito por afirmados, porque, como lo señalara Salvat (núm. 1077 -- Derechos leales), °°no es posible desconocer que el afirmado aumenta el valor de los terrenos favorecidos con él y no sería justo ni equitativo que el aereedor hipotecario pudiera aprovechar esto aumento de valor con perjuicio del construetor de aquúl; si el afirmado es posterior a la hipoteca, estos principios deben aplicarse sin difienltad alguna". Y tal es la situación actunl, desde que, como se desprende de estas netuaciones y la ejecución, y más que todo de la pericia de fs. 29, la hipoteca fué constituida en el año 1919 y los pavimentos en 1926 y 194, Además el ito consignó que el valor del inmueble sin pavimentar hu eros sido en total $ 419240 m/n y con él, de 8.306,84 m/n.
Fué exagerado sin duda en la apreciación final, puesto que la subasta dió solamente $ 5.540 m/n., pero con tado, bastante mayor es el precio al valor primeramente indicado.
Respeeto a los fallos de esta Cámara a que antes aludí, todos conformes con la solución que propicio, pueden confrontarse en TJ, A.: 6, 557; 60, 179 y 66, 588: La Ley, 7, 1042, Lo resuelto en las emos CGorehs y Johansen, no tienen apli cación al sub-judice, por cuanto en ellos se trataba de la eolisión entre el privilegio del acreedor hipotecario y el del eré
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:395
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