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Fallos: 194:325 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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legales con arreglo a la tabla del art, 349 del reglamento general de ferrocarriles, y deeretos respectivos por ser la mercadería transportada productos —fruta: naranjas— destinados al consumo diario; acrega que la razón legal que le asiste para calcular el término del transporte de las consignaciones de que se trata, de acuerdo con el tiempo fijado en la tabla del citado art. 349 radica en que las mercaderías transportadas eran productos destinados al consumo diario de la población a que iban destinadas (frutas) y su condueción debió efectuarse en el tiempo señalado en el artículo citado, conforme a lo preseripto en el art. 46 de la ley 2873 y decreto del 25 de julio de 1921; manifiesta que la tarifa aplieada es la única existente para esa clase de produetos, en cuya virtud cual- :

quiera hubiese sido la carta de porte utilizada no cabría, en su mérito y de lo que resulta del texto del decreto invocado, alegar por parte del porteador ningún beneficio sobre el término del transporte.

La empresa demandada contesta. fs. 13, invocando el deereto de fecha 29 de julio de 1921, por el que sólo los frutos y provisiones de substancias alterables o de carácter perecedero destinados al consumo diario de las poblaciones, gozarán de los plazos máximos de la tabla del art. 249: que para gozar de esta franquicia deben los frutos ser destinados al consumo inmediato de las poblaciones; que el netor pretende que las frutas a que se refieren los transportes en enestión eran para el consumo diario de las poblaciones, pero que no habiéndose establecido nsí en el momento de cargarlas, niega ne tenga derecho a una indemnización que no se lo adeuda.

Que por deereto del 10 de enero «de 1910, reción se incluyeron las frutas fresens entre las enrgas perecederas, que romo es taba establecido debían conducirse dentro de los plazos estableee el art. 349 del reglamento general, siempre que nesen destinadas al consumo diario o inmediato de las poblaciones que el ferroearril comunique, Que es sabido que las naranjas y mandarinas, no solamente son dedicadas al consumo inmediato, sino también a la exportación y a la fabricación de dulera, "sirops", ele, Continúa diciendo que de los antecedentes expuestos resulta que la earga a que se refieren los transportes en'que se funda la acción no está en las condiciones que ee pretende, a los efectos de la aplieación del tiempo que establecen los decretos citados, porque para que sent aplicables se requiere la declaración previa de la elase y calidad de la carga y de que está destinada al consumo diario.

Que, además, se trata de consignaciones por vagones com

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-325

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