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Fallos: 194:326 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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pletos, donde no se denunció que las naranjas eran para el consumo diario y en las que el cargador se benefició acuptando para su transporte tarifas especiales, que por ser más rebaJadas que las tarifas ordinarias acuerdan un mavor plazo para su transporte; que en los aenrevos en cuestión, el cargndor hizo uso de la tarifa X- 20 que acuerda un 50 77 más del tiempo permitido sobre todos los plazas, que por lo tanto, no hubo retardo en los transportes.

Que habiendo sido realizados todos los transportes a tarí fa especial, deben gozar de un 50 más del tiempo permitido y que aun enando éste fuese sobre el indicado en la tabla del art. 349 no había retardo. pero no habiéndose especifiendo en ningún momento que esos frutos eran destinados al ennsumo diario de las poblaciones, debieron transportarse, eomo lo es tablece la Dirveción ¿de Ferrocarriles por los tiempos del art. 222, aumyue ses de conducción preferida en virtud de lo dispuesto en el art. 46 de In ley 2573: por ells, la empresa nada debe devolver por los transportes a que se refiere la demanda. La empresa sigue exponiendo que anque no se aplicaran las tarifas especiales a que fueron contratados los transportes enestionados, siempre debe aplicárseles la tabla del art. 222 por no haberse establecido al ser cargadas las frutos que eran destinadas al consimo diario, ete.

If. Según los términos de la /ítís la enestión que divide a las partes consiste en decidir si la contratación de los aearreos de que se trata se ha hecho en términos tales que impusieran a la empresa la obligación de ejecutarlos en los plazos de la tabla del art. 349. Ambos litigantes invocan las constaneias de las eartas de porte. agregadas al expediente, y es, en efecto, con arreglo a ellas que deben resolvers" las divergencias suscitadas, art. 167 del C, de €.

El régimen especial a que están sometidos los transportes enestionados en razón de la naturaleza de la merendería nbjeto de los mismos, impone el deber de recordar que este Tribunal, por motivos que ha expuesto frente a situaciones anúlogas, ha adoptado el eriterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en los ensos de transporte de frutos y provisiones destinados al consumo diario. En el juicio Carvalho Alberto S.

contra F, C. C. de Buenos Aires —Gaceta del Foro, $. 137, pág. 295— ha establecido que una mereadería de tal earácter debe ser transportada con preferencia como debe serlo el equipaje de los pasajeros, las valijas de la correspondencia, ete, en el término que fije la Dirección Cieneral de Ferroearriles, no pudiéndose, en atención ul interós comprometido del pú

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-326

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