món Ciriaco Fracapani, como consecuencia de un accidente de tránsito producido en la ruta nacional N" 40, en viaje de Mendoza a San Juan, utilizando una camioneta del ejército conducida por el segundo de los nombrados.
Resulta de antos que el referido mayor se dirigía a San Juan para representar al comandante de la Agrupación Montaña "Cuyo" en una eeremonia patriética; y que el accidente se produjo, al pareeer, por 15 rotura de un neumático que motivó el vueleo del vehículo.
No puede inferirse de lo precedentemente relacionado que se trate de hechos —homicidio y lesiones por presunta imprudencia— euyo juzgamiento corresponda a la justicia militar en los términos del art. 117, ine. 2, del código de la materia. Ni por el lugar en que el hecho sucedió, ni por las cirennstancias que lo rodean, podría decirse que se trate de actos de servicio militar en el concepto en que los contempla dieho código y lo ha decidido la doctrina de Y. E. Básteme, 1 este último respecto, referirme al caso resuelto por la Corte Suprema en 183:141 , de ajustada similitud al de nutos, para concluir que, aunque las dos víctimas del accidente en este caso, a diferencia del precitado, estuvieran al servicio del ejército, la justicia militar carece de jurisdicción para conocer en la presente eausa.
En tal sentido correspondería dirimir la presente ecntienda. Buenos Aires, octubre 22 de 1942. — Juen Alvarez.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:192
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