por otra parte, el actor reconoce el hecho de haber ocultado ventas con la consiguiente disminución de tributo, Ne lo que es de aplicación el art, 18 de la ley de réditos, máxime si se tiene en cuenta que las sumas ocultadas son importantes y que el aetor no exhibió los libros de los que > las verduderas ganancias, IL. Que la violación de la ley está comprobada, más nun reconocida en esta instancia por el propio actor, en cuanto manifiesta que se ha limitado a abonar lo liquidado por los inspeetores de réditos, sin advertir que el art. 8 de la ley establece la obligación por parte del contribuyente cuyas rentas han sido estimadas en una cantidad inferior a la real, de denunciarlo y de ingresar el importe correspondiente al excedente, so pena de las sanciones establecidas por la misma ley.
Que las ventas al contado en su totalidad ocultadas al precticarse la primera estimación son de una importancia tal —más de 100.000 m/n. anuales—, que no pueden justificar la afirmación del actor en el sentido de que su deelaración no gravitaría en forma notoria en la liquidación total del impuesto.
Que si bien el art, 16 de la ley 11.653 neuerda al gerente la facultad de dejar sin efeeto los sumarios, bajo determinadas emndiciones y mientras el P. E. no declare terminado el período de organización de los impuestos enbe hacer notar que tal franquicia sólo se coneede en los casos de porn importancia por lo que no es de aplieación al presente, Que la violación de la ley no puede sino ser enstigada en los términos del art. 15, por euanto el art. 16 sólo se refiere a Jas simples infracciones que no tienen coma consecuencia la evasión del impuesto ni en vista el propósito de defraudar, cirennstaneias que, es preciso decirlo, uetñan en el subite, pues la onisión deliberada del fuerte renglón "ventas al contado" hace suponerlas, por lo que la sanción aplicada de solo un tanto del impuesto omitido está más que prudentemente fijada.
Que con respecto a la reducción de la multa, solicitada per el actor, por entender que no debe tomarse en cuenta al graduarla, el impuesto omitido enrrespondiente a los años 1932 y 1933, por estar preseriptos, es de advertir que el art. 23 ne. d establece un plazo de einco años para la preseripción de la acción para imponer multas por infracción o violación a la ley, sin establecer desde qué momento eomenzará a correr, hero es indudable que dado el enrácter penal de la sanción impuesta, es de aplieación lo dispuesto por el art. 63 del Código Penal, por lo que debe comenzar a contarse desde la
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:196
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