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Fallos: 194:130 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de 1935, constituye suficiente elemento probatorio, no solamente de la nusencia de toda eausal del retiro que sólo se acordó como temporario —fs. 35, exp. adm.— sino el liso y llano consentimiento que el actor prestó al referido decreto que le C— al servicio netivo y dejaba sin efecto los anteriores retos de retiro.

Que de neuerdo a los principios de derecho público aplieables en la emergencia, la cosa juzgada administrativa no solamente existe en favor de los administrados para reconocer como irrevoenhbles sus derechos euando ellos se acuerdan con eompeseieia legal y dentro de los recutidos previstos, sino que también existe en favor del Estado y en contra de los administrados enando las resoluciones respectivas, una vez notifieadas se eonsienten y =e ejecutan por los implicados en ellas.

Si como resulta de autos, el netor consintió y ejeentó el decreto de marzo 31 de 1935, que dejó sin efecto su anterior situación en retiro, cualquiera que ella fuere, pasando al servicio activo para que fué destinado, a raíz de contrato sus erito por su propia voluntad, evidente resulta que, las situaciones de pensión antes existentes y por las que se reclama, no pueden ser objeto de revisión por parte de la justicia, lo que así se declara.

Que con respeeto a la actual situación de retiro en que se halla el uetor, por deereto de abril 19 de 1939, 0 sen, acordada con posterioridad al deereto de su puesto en uetividad, de fecha marzo 31 de 1935, como el propio actor lo expone en su demanda, la enusal de dieho resiro radica en una enfermedad posterior (artritis erónica, rodilla izquierda), que comenzó a padeeer el 15 de febrero de 1937 (fs. 36, exp. adm), por lo que la reclamación deducida en autos debe considerarse solamente en relación a dicho deereto de abril 19 de 1939, que deniega toda pensión de retiro.

La prueba ofrecida en autos para aereditar el estado de salud del netor con respecto a la causal de su retiro, consiste únieamente en las actuaciones administrativas respectivas obradas ante el Ministerio de Guerra. En dichas actuaciones existen los exámenes médicos de la Junta Superior de Reeonocimientos Médicos de noviembre 16 de 1937 (fs, 35, exp. adm.), Le setiembre 5 de 1939 (fs, 66, exp. ndm.), en los que se arriba a las siguientes conclusiones:

Y) El Sargento 19, José Angel Sabatto es inepto para el servicio de las armas por padecer de artrítis crónica de rodilla izquierda.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-130

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