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Fallos: 193:606 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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606 + RECURSO EXTRAORDINARIO nanzas de tránsito que se le imputa e invoca el art. 15 de la Constitución Nacional y la imposibilidad en que se le ha colveado de traer a la audiencia pruebas de descargo, por no habórseie citado en la forma dispuesta por el art. 27 de Digesto Municipal, es violatorio del art. 15 de la Constitución Nacional, por lo que procede revocar la sentencia apelada, dejar sin efecto dicho provedimiento y devolver la causa para que sea tramitada contorme a derecho, Página 405.

Costas.

SS. Las costas devengadas ante la Corte Suprema en el recurso estraorcinario deben pagarse por su orden. Página 91.

$9. No incumbe a la Corte Suprema sino a los tribunales de la enusa, adecuar el pronminciamiento de ústos sobre las euestiones no federales accesorias al pleito, como son las costas devengadas ante ellos, a la revocatoria pronunciada por aquélla sobre los puntos federales comprendidos en su decisión. Página 91.


RECURSO ORDINARIO DE AFELACION.
Princios generales.

1. Deducidos los recursos ordinario y extraordinario de apelación para ante la Corte Suprema y concedido sólo este último sin que el recurrente haya inferpuesto queja alguna por la omisión de pronunciamiento aceres del primero, no corresponle a la Corte Suprema tomarlo en consideración. Página 115.

2, El auto desegatorio de un recurso de apelación —ordinario o extordiyario— no es apelable y sólo autoriza a ocurrir directamente en queja, Página 122, Casos.

Juicios en que la Nación es parte.

3. No procede el recurso ordinario de apelación para ante la Corte Suprema en un juicio seguido contra la Nación ante los tribunales federales, si el valor de lo reclamado en la demanda, con prescindencia de los accesorios como los intereses y las costas, no excede del límite legal de cineo mil pesos. Página 104.

RENUNCIA.
El pago de la multa impuesta por el Jefe de la Oficina de Sumarios y Faltas de la Municipalidad de la Capital Fede

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-606

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