fo 12), ella se encontraba en ese entonces dificultada en el libre ejercicio de sus actividades como dueña de aparatos fabricados por sistemas y procedimientos del dominio público y públicamente explotados, por acción de la demandada que pretendía la exclusividad de su uso amparada por los derechos que le acordaban las mencionadas patentes y su demanda tendía a hacer desaparecer ese estado de cosas, estado que en la actualidad ha cesado por vencimiento del término por el que fueron concedidas.
En tales condiciones, carece de objeto pronunciarse respecto de su validez, porque en esta situación, tal pronunciamiento importaría una declaración abstracta que al Tribunal Je está vedado hacer, según resulta de la doctrina que fluye del texto de los arts. 100 de la Constitución y 2 de la ley N° 27, apoyada por la larga y continuada jurisprudencia de lu Corte Suprema, desde que la enestión sobre que versaría, sólo tiene, en este momento, un interés puramente teórico, ya que enídas en el dominio público las invenciones por ellas protegidas y no habiéndose demandado, por otra parte, indemnización alguna por aquellos obstáculos de la demandada (ver parágrafo 3.
cap. TI, fs. 17 del escrito de demanda), cualquiera las puede explotar sin dificultades ni cortapisas, En este sentido se pronunció esta Cámara el 8 de mayo de 1940 (Patentes y Mareas, año 1940, pár. 229), al resolver el caso Pillet v.
Berra.
Que a esta conclusión no obsta el argumento de que el fallo que se dicte cimentará situaciones jurídicas del pasado derivadas del uso o violación de dichas patentes y para prevenir juicios potenciales del titular de las patentes enducas fs. 4670 v. 4671, C. consid. TI), porque aquél no resolvería en este momento y en este expediente, situación alguna, puesto que ninguna otra, fuera de la de nulidad, se propuso a resolu1 ción judicial, ni la misión de la justicia es formular declaraciones teóricas para evitar pleitos. La hipótesis revela, precisamente, la ausencia del objeto práetico de semejante pronunciamiento y no se aleanza la consecuencia que tendría tal decisión.
Por estos fundamentos, se revoea la senteneia recurrida.
Tas costas de ambas instancias por su orden, — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón. — Ezequiel S. de Olaso.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:526
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