Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 193:529 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...

a decidir no son concretas, o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" v. RovertsonN Y KinkKiraM, Jurisdiction of the Supreme Court-of the United Stales, pág. 432; 'Tayron, Jurisdiction and procedure of the United States Supreme Court, pág. 455—. Esta Corte ha aplicado esta doctrina también de manera reiterada —Fallos: 5, 316; 55, 248; 192, 11, y la reciente sentencia in re "Schwarz Do, Guido y otros, Habeas corpus", fallada en 3 de agosto del corriente año.

Que la inexistencia de la controversia concreta a que — refieren los precedentes considerandos —su insubsistencia en la especie— puede y debe ser comprobada de oficio, por tratarse de un requisito sin el cual esta Corte —y la Cámara de circuito en su caso— carecería de jurisdicción —v. doctrina de Fallos: 189, 245—. No bastaría para otorgársela, la conformidad de las partes, ni su consentimiento de una sentencia que decidiera el punto afirmativamente —Hoverrsos Y Kirkitas, op. cit, pág. 433 y 444 y sigtes.; Taynor, op.

cit., pág. 635.

Que no justifica el conocimiento e intervención de esta Corte en los autos, el pronunciamiento referente a las costas contenido en la sentencia apelada. Porque se trata de un aspecto accesorio del pleito, que escapa a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal —Fallos: 1983, 91 y los allí citados.

Que en su constante jurisprudencia, esta Corte ha decidido que la existencia o no de cosa juzgada es materia extraña a su jurisdicción determinada con carácter excepcional y extraordinario por el art. 31 de la Constitución y art. 14 de la ley 48 —Fallos: 112, 126; 114, 136; 122, 133; 108, 100; 110, 144; 113, 427; 115, 11; 125, 58; 132, 36; 139, 309; 143, 356; 149, 175; 152, 169, y entre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 193:529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-529

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 193 en el número: 529 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos