a decidir no son concretas, o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" v. RovertsonN Y KinkKiraM, Jurisdiction of the Supreme Court-of the United Stales, pág. 432; 'Tayron, Jurisdiction and procedure of the United States Supreme Court, pág. 455—. Esta Corte ha aplicado esta doctrina también de manera reiterada —Fallos: 5, 316; 55, 248; 192, 11, y la reciente sentencia in re "Schwarz Do, Guido y otros, Habeas corpus", fallada en 3 de agosto del corriente año.
Que la inexistencia de la controversia concreta a que — refieren los precedentes considerandos —su insubsistencia en la especie— puede y debe ser comprobada de oficio, por tratarse de un requisito sin el cual esta Corte —y la Cámara de circuito en su caso— carecería de jurisdicción —v. doctrina de Fallos: 189, 245—. No bastaría para otorgársela, la conformidad de las partes, ni su consentimiento de una sentencia que decidiera el punto afirmativamente —Hoverrsos Y Kirkitas, op. cit, pág. 433 y 444 y sigtes.; Taynor, op.
cit., pág. 635.
Que no justifica el conocimiento e intervención de esta Corte en los autos, el pronunciamiento referente a las costas contenido en la sentencia apelada. Porque se trata de un aspecto accesorio del pleito, que escapa a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal —Fallos: 1983, 91 y los allí citados.
Que en su constante jurisprudencia, esta Corte ha decidido que la existencia o no de cosa juzgada es materia extraña a su jurisdicción determinada con carácter excepcional y extraordinario por el art. 31 de la Constitución y art. 14 de la ley 48 —Fallos: 112, 126; 114, 136; 122, 133; 108, 100; 110, 144; 113, 427; 115, 11; 125, 58; 132, 36; 139, 309; 143, 356; 149, 175; 152, 169, y entre
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:529
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