2 Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al señor Procurador Fiscal a fs. 18 se presenta contestando y dice:
Que la demanda es improcedente, Que las reservas a que se reficre el escrito de fs. 4 no revisten el carácter de gastos a los que alude la recordada disposición del art, 2" de la ley 11.682 que se invoca. Agrega que el mismo juicio se merece el rubro correspondiente a los gastos de organización de la compañía. En definitiva pide el rechazo de la demanda con especial condenación en costas.
Considerando :
1? Que según se desprende de los términos del escrito de demanda (fs. 5) tres son los rubros sobre los cuales la actora sostiene que es improcedente el pago del impuesto cuya repetición se persigue en esta demanda, a saber: fondos de reserva para atender las erogaciones que le implica la ley 11.729; fondos de reserva para hacer frente a los premios que se otorgan a los elientes y por último los gastos de constitución de la sociedad.
Respecto a los dos primeros rubros el suscripto de acuerdo con el criterio sostenido por la Dirección General del Impuesto a los Réditos, es de opinión que dichas reservas no pueden considerarse como gastos necesarios tendientes a mantener y obtener renta.
Los gastos deducibles a que se refiere la ley (art, ?", ley 11.682) son aquellos que por su naturaleza se hacen indispensables a los efectos de "obtener, mantener y conservar la renta". Estas reservas que la interesada pretende deducir a los efectos de establecer el monto de la renta imponible no responden a una necesidad inmediata sino eventual, desde el momento que dichas sumas no fueron destinadas al pago efectivo de los premios o las indemnizaciones que según el caso corresponda. Es de hacer notar que sobre el derecho a deducir los gastos que por tales conceptos se hagan efectivamente no existe diserepancia entre partes, de manera que lo que en definitiva corresponde decidir, es si los particulares se hallan autorizados a efectuar deducciones para atender erogaciones eventuales, Cree el suscripto que la ley es lo suficientemente clara como para poder afirmar sin lugar a dudas que las expresadas reservas no pueden aceptarse como comprendidas dentro de los gastos que genéricamente se indican en el recordado art.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:31
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