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Fallos: 193:34 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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demnizaciones, del pago del impuesto a los réditos, causa una sensible rectificación a los cálculos y previsiones del Estado para la debida prestación de los servicios públicos a que dicho impuesto está destinado.

Que si el inc. i) del art. 23 de la ley 11.682 t. o.

permite que se deduzcan las sumas destinadas para las reservas matemáticas solamente a las compañías de seguros, capitalización, etc.; y si en la renta bruta no se computan las reservas para cubrir pérdidas extraordinarias, ete., solamente en lo que se refiere hasta 1932 —inec. b), art. 25— no es posible incluir ni en la letra ni en el espíritu de la ley, inmunidad impositiva para otras reservas por aplicación analógica.

Que, en cuanto a las reservas para pago de premios, a los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia y de la Dirección de Réditos cabe agregar lo siguiente: a) aun los "premios" a socios fundadores, o directores u otras categorías de personas del giro comercial están excluídos de la deducción para el impuesto (inc. £) del art. 24); b) no puede admitirse una bonificación para premios de propaganda que, en general, han sido equiparados a loterías y prohibidos por la autoridad. (Ley 12.660, Decreto de 31 de julio de 1940).

Que, en cuanto a los gastos de organización de la actora, el art. 112 de la reglamentación general del impuesto a los réditos expresa: "Los gastos de organización de sociedades anónimas, etc., son deducibles en el balance impositivo. La dirección admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de cinco años, a opción de los contribuyentes". .

En su mérito se confirma la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Hágase saber y

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-34

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