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Fallos: 193:32 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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2? de la ley, a lo que cabe agregar que en esta forma ningún perjuicio económico se le ocasiona a la actora, salvo, el inconveniente de tener que modificar su sistema de contabilidad.

En cambio, en la forma contraria, el Fisco se vería obligado a supeditar la recaudación de este tributo a las iniciativas o sistemas que cada contribuyente se le ocurriera adoptar aun cuando éste pueda responder a un principio de prudente economía.

2" Que en cuanto al rubro referente a los gastos de constitución de la sociedad su procedencia es indiscutible de acuerdo a lo resuelto por la jurisprudencia en casos análogos ver J. A., t. 67, púg. 671), razón por la cual el suscripto omite toda otra consideración para aceptar la demanda sobre el punto analizado.

3" Que en cuanto al monto de la suma que corresponde devolver teniendo en cuenta el rechazo parcial aceptado sólo puede prosperar por la suma de $ 503.76 m/n. según así resulta de la pericia practicada a fs. 36 por el perito contador señor Felipe Crida.

Por las precedentes consideraciones, fallo haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida y declarando que el Cobierno de la Nación deberá devolver a la S. A. Falcón Calvo Manufactura de Tabacos la suma de $ 803.76 m/n, más sus intereses al estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la notificación de la demanda y la mitad de las costas atento el resultado a que se ha arribado. — Eduardo Sarmiento.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, mayo 21 de 1941.

Y Vistos: Considerando:

Que la deducción de las indemnizaciones que establece la ley 11.729 debe efectuarse en el ejercicio en que sean satisfechas, evitándose, así, que las reservas sean mayores que los pagos y cabe la misma observación al fondo que se reserva para pago de premios cuyo monto no es posible conocer con exactitud hasta el final del ejercicio.

Los gastos de constitución deben ser considerados como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las rentas, puesto que revisten el carácter de gastos de organización como lo dispone el art. 112 del decreto de 2 de enero de 1939.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-32

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