ley, y la conclusión a que llega la sentencia recurrida, de que la masa de acreedores no posee otros derechos que los que pudieron corresponder al concursado —fs.
335 del fallo de 1° Instancia, confirmado en esta parte por sus fundamentos— bastan para sustentar el fallo en recurso, y son irrevisibles, según se ha dicho, por fundarse en razones de derecho común, por la vía del art. 14 de la ley núm. 48.
Que tampoco autoriza la concesión del recurso extraordinario denegado la invocación de la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Desde luego, es suficiente al respecto, la consideración de que el recurrente ha tenido, en las dos instancias ordinarias del juicio, oportunidad de hacer valer los derechos que pudieron asistirle. No ha sabido así el menoscabo serio así como la privación de la defensa, cuya existencia se ha declarado necesaria para la procedencia del recurso extraordinario sobre la base de la invocación del art. 18 de la Constitución Nacional —Fallos: 189, 306 y 391; 190, 220.
En su mérito y oído el s. ñor Procurador General se desestima la queja interpuesta por don Orlando Bertuletti. Hágase saber; devuélvanse los autos elevados como mejor informe al tribunal de su procedencia, con copia del precedente p:onunciamiento.
Repóngase el papel y archívese.
Roverro REPETTO — ANTONIO Sacarxa — B. A. Nazar AnCcHORENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:266
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