238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA art. 90, inc, 3", del Código Civil. Procede, por lo tanto, la jurisdicción federal de conformidad con el art. 100 de la Constitución Nacional y art, 2?, ine. 2", de la ley 48 por la distinta vecindad de las partes. Que invoca expresamente la garantía constitucional a los fines del recurso extraordinario del art.
14 de la ley 45 en caso de negativa.
Que no obstante la excepción opuesta, por razones procesales contesta la demanda, sin que ello signifique reconocer la competencia del juzgado, Que el actor trabajó en la compañía demandada en la fecha que indica y con el salario mencionado, pero niega que el actor pueda ampararse en la ley 11.729 por cuanto fué obrero transitorio, cuyos servicios se contrataron únicamente mien tras durara la realización de las obras para las cuales fué empleado. Que tampoco Suar puede ampararse en la ley 11.729 por ser obrero industrial que no desempeñaba ni desempeñó Jamás con su mandante, tareas inherentes al comercio. Por lo expuesto solicita el rechazo de la demanda, con costas, A fs. 13, el actor contestando la excepción opuesta dice:
Que si bien es cierto que la Cía. Hidroeléctrica de Tucumán S. A, ticne su casa matriz en Buenos Aires, también es cierto que ésta en su carácter de sucursal tiene su domicilio en ésta para responder de todas las obligaciones contraídas en ésta y por ella: así lo establece expresamente el Código Civil en su art. 90, inc. 4". Por lo dicho solicita el rechazo de la excepción opuesta con costas.
Abierta la causa a prueba se produce la que informa el actuario a fs. 37, agregados los alegatos de las partes, quedan los autos en estado de dictar sentencia, y Considerando :
En cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdieción.
Que el actor reconoce expresamente en su escrito de fs.
13 que el domicilio de la demandada (casa matriz) es la ciudad de Buenos Aires. Este reconocimiento respecto al domicilio de la sociedad según constancias de los estatutos de la misma se reproduce nuevamente en cl alegato de fs, 38.
Que lo expuesto basta para la procedencia de la incomTetencia opuesta ya que también existe reconocimiento tácito de la nacionalidad argentina de ambos litigantes. Art, 90, inc.
3", Código Civil; 100 de la Constitución Nacional y 2, inc. 2, de la ley 48.
Que el art. 90, inc. 49, del Código Civil citado por el actor
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:238
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