de sus propios empleados, a los cuales por el hecho de e: revestir éstos autoridad, se les da fuerza ejecutiva, sin e reparar si esas obligaciones contradicen los términos E mismos de la concesión. Habría en ello un ataque direc to a la propiedad autorizado por una sentencia carente a de fundamento. (Fallos: 112, 384; 131, 387; 150, 84).
La alegación de que las franquicias fueron renun7 ciadas por la empresa al subseribir la cláusula KI, trans+ cripta a fs. 116 en un contrato de prórroga del servicio e de luz eléctrica que, por acto separado sacó en licitación 17 y contrató la empresa, no es convincente, Se trata de E una cláusula adicional a un contrato completamente y extraño a esta concesión. En ella nada se dice que sig nifique la renuncia de tan importante privilegio, cuyo valor representaría varios cientos de miles. Al decir que abonará las cuotas que le correspondan por pavimentación, puede la empresa haberse referido a las que l provengan de la concesión de servicios de luz, ya que de ésta se trataba, y no de la otra. La interpretación Le de esta clásula y la fijación de su verdadero alcance, solamente podría hacerse con conocimiento del contrato en todas sus partes. La cita es trunca, indudablemente.
Es La demandada ha aducido el hecho de que la Mu nicipalidad de Tucumán se halla embargada en todos Y sus bienes y rentas por una deuda de millones procedente de servicios impagos de la luz eléctrica, por ejeeución que se le sigue ante el juzgado federal de 'Tucu mán. Si-esto fuera verdad, aleja la seguridad de que per esta entidad pueda en lo futuro responder a los perjuicios que causaría a la apremiada la venta y liquidaa ción de sus bienes, pese a su carácter de persona juríFr dica de existencia necesaria, y constituiría así una cir cunstancia mús para que este asunto sea considerado hor: con un criterio de mayor amparo al derecho de pro7 piedad.
E.
Es 2
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:334
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