Lo
E: a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
mercadería. Agréguese a ello la calidad de los compradores, puesteros de mercados, feriantes, carboneros, ete., lo que quita toda duda el propietario de la "semilla de papa eertifieada", sabía perfectamente que no era adquirida o que se vendía para la siembra, sino para el consumo.
En las condiciones puntualizadas, no pueden aceptarse en manera alguna (as razones que en deseargo aduce la demanda, ni tienen vigencia las interpretaciones o aplicaciones de normas legales que se citan con total olvido de lo expresamente legislado en el art. 36 de la ley 12.345, Para terminar quiere dejar puntualizado que la disposi elón del art. 36 de la ley 12.45, alcanza por igual al importador y al poseedor de la mercadería en infraeción, Por todo lo expuesto, niega que el actor en su caráeter de cesionario de don Guillermo Kloosterboer tenga derecho a reclamar al Fisco Nacional la repetición de la suma que pre tende, correspondiendo en consecuencia, y así lo solicita, el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando :
Que el art. 4° de la ley 11.281 si bien autoriza la importación libre de derechos de las papers destinadas para semilla, no especifica en qué forma se acreditará dicho destino, El P. E. por decreto de octubre 8 de 1936 —Núm. 92.013, agregado a fs. 67— reglamentando aquella" disposición, tiene establecido que a los fines de la comprobación de destino de las papas que se importen para semilla bastará como único reque el certificado que expedirá la Oficina Sanitaria de mportación L Exportación de Plantas, aereditando la condición de semilla de tubérenlo a importarse.
De los informes técnicos que precedieron a dicho decreta —fs. 60, 62 y 65— se adujo que en el caso especial de la papa, contrariamente a lo que ocurre con otras semillas, no es indisble para acreditar el destino real, que se pruebe su sieme esta se cultiva especialmente para semilla, se exporta a tal objeto y enesta más que la papa de consumo. Por estas razones, se decía, bastaría por lo tanto como comprobaeión de destino, que el Ministerio de Agricultura certificara o er que se trata de papa para semilla certificada, inueida de acuerdo al deereto del 8 de agosto de 1935, eriterio que el P. E. adoptó en el decreto mencionado de octubre 8 de 1936, "como único requisito" para acreditar el destino de la papa-semilla, excluyendo la comprobación efectiva de la Que a estar a las comprobaciones practicadas por la Adua
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:338
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