K 953 y sigtes.; y de la H. Cámara de Senadores, año 19839, vol. 2, págs. 247 y sigton, Que a ese fin faculta al P. E. para fijar los precios Y mizimos de los géneros que enumera; para modificar:
los periódicamente y determinar los que regirán para los mayoristas, fabricantes o intermediarios; para tomar las medidas necesarias de control; para suspender el impuesto adicional de aduana del 10 9 sobre los ar:
tículos afectados y restringir o prohibir su exportación para expropiar los que fueren necesarios, ete.
Que integrando el sistema, el art. 9" de la ley citada dispone: "Toda infracción n los precios máximos que fije el Poder Ejecutivo a los productos o mercaderías, o todo acto que comporte destruirlos o alterarlos, ya sen acaparando, restringiendo, ocultando, negándose a transportar o vender, y cualquier otro hecho que concurra a producir una elevación artificionn de aquellos precios, será reprimida con multa do doscientos a cien mil pesos moneda nacional la que será aplienda por el Poder Eje:
cutivo con apelación, nl solo efecto devolutivo, por ante el juez que corresponda "', °En caso de reincidencia so cobrará la multa en los términos del apartado anterior y se aplicará ndemús pona de prisión de un mes a seis nños por el procedimien:
to ordinario del juicio eriminal"', Que la disposición de la primera parte del artículo transcripto constituye uno de los resortes arbitrados para la eficaz aplicación de la ley. Es indudable el pro:
pósito legislativo de croar un medio de compulsión efi:
ciente, distinto del procedimiento judicial ordinario, que habilite a la administración para imponer, en lu práctica, la observación de las disposiciones de la ley y de los de:
cretos que la misma prevé —v, Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, nño 1939, vol. 3, págs. 1009 y sigtes.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:216
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