Que la norma que organiza ese mecanismo no cabe en el marco del derecho común; es por el contrario, legislación especial, originada en las circunstancias a que se ha hecho referencia y no vineulable con el ine, 11 del art. 67 de la Constitución Nacional —v. en el mismo sentido el decreto núm. 47.527, consid. 2, Boletín Oficial, año 1940, enero, pág. 137.
Que por consiguiente y no siendo la cuestionada, ley local, la interpretación del artículo de que se trata eonstituye cuestión federal, susceptible de autorizar el recurso exraordinario que ha sido así bien concedido en la especie —art. 14, inc. 3", ley núm. 48—.
Y considerando en cuanto al fondo:
Que no se ha discutido en los autos la constitucionalidad del art. 9° de la ley núm. 12.591, en la parte que atribuye al P. E. la facultad de imponer multas, ni la que declara apelables "al solo efecto devolutivo, por ante el juez que corresponda" las decisiones aludidas del P. E. Se debate únicamente la inteligencia que corresponde dar a ese texto, que el Procurador Fiscal de Cámara sostuvo impide el conocimiento de las Cámaras Federales, limitando la intervención de la justicia a la del juez para ante el cual concede la apelación, Que, desde luego, una inteligencia similar a la sustentada por el Ministerio Público preside la sentencia de esta Corte de Fallos, 143, 271. Las razones entonces dadas, consistentes en que la atribución del carácter de tribunal de alzada a los jueces, convertiría a las Cámaras en tercera instancia ordinaria con violencia del régimen institucional vigente que reserva esa función a esta Corte, en casos determinados —eonsecuencia inadmisible en ausencia de preseripción legal expresa— son también valederas en la especie —v. también doctrina Fallos: 169, 219 y los allí citados.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:217
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