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Fallos: 191:501 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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y de su carácter de juez de faltas en materia policial ha sido objeto de repetidas resoluciones de esta Corte.

Fallos: 155:178 ; 175:311 , En este último dijo: "Que " cuando el art. ?7 del Código de Procedimientos en lo " Criminal entrega el juzgamiento de determinadas fal" tas y contravenciones implicadas en el poder de poli" cía, a la administración municipal o policial, o cuando " el aludido estatuto legisla sobre el procedimiento en " los juicios sobre faltas, acordándosele jurisdicción pa" ra resolverlos al Jefe de Policía, no puede deeirse, " como es obvio, que sea el Presidente de la República " quien ejereite funciones judiciales contrariamente a lo preseripto por el art. 95 de la Constitución (Fallos:

° 154:192 ), ni tampoco que se juzue al recurrente por ° comisiones especiales 0 se le saque de sus jueces na" turales, toda vez que el Jefe de Policía, como se ha " dicho, se encuentra especialmente investido por la ley " para decidir en las enusas de la naturaleza de la pre" sente". Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en los casos de Armando Arjones y otros, 17 de noviembre pasado, y de Amador Spagnol y otros el 10 del corriente. Basta remitirse a los fundamentos allí expresados para llegar a la misma conclusión en el presente enso.

Que la incompatibilidad del edicto policial con las disposiciones 1. nicipales es una cuestión local que se resuelve por el carácter de la infracción imputada y por interpretación de las jurisdicciones de las respectivas autoridades y de las leyes locales, cuestiones todas ajenas a la jurisdieción extraordinaria de la Corte. Fallos:

150:189 ; 181:5 , 264 y 399; 185:12 ; 186:41 y 519.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo solicitado por el señor Procurador General de la Nución, se confirma la sentencia apelada de fs. 17 en cuanto ha

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-501

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