en caso omiso o denegado, hace procedente la legal consecuencia de la prescripción en favor de los empleados.
Que en cuanto a la referencia que hace la actora de la disposición del art. 18 de la ley, que crea para los afiliados obligaciones que se remontan a 1910, eomo condición para acordarles beneficios por servicios anteriores a su sanción, y que, en su concepto, si se aceptara el principio de la preseriptibilidad contra la Caja, se barían ilusorias al resultar para ellas vencido el término del art. 4027, no puede ser esgrimido como eficaz argumento; porque la prescripción empieza a correr desde el vencimiento de una obligación y no desde su origen.
Ella sería inaplicable a obligaciones que no existían antes de la ley. Cualesquiera fueran los períodos que abarquen y los plazos que se den para su enmplimiento, la preseripción de la neción no puede empezar sino desde el día del vencimiento de las obligaciones, o desde que se hagan exigibles (Fallos: 186, 36; 178, 418; 90, 17).
En su mérito, y sin perjuicio de resolverse oportunamente si en la futura jubilación o pensión se han de computar o no los años en que no se hicieron aportes; cuestión que no ha estado discutida en la presente litis, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y en su oportunidad devuélvanse.
Ronerro RepetrO — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Linares — B,
A. Nazar ANCHORENA — F.
Ramos Mesía,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:496
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