un recurso extraordinario, alegándose que el edicto aludido es inconstitucional, por tres razones :
a) importa el ejercicio de funciones legislativas y judiciales por parte de un funcionario dependiente del P. E.; b) invade atribuciones conferidas por ley a la Municipalidad de Buenos Aires; e) resulta en sí mismo, impracticable y arbitrario, Respecto de lo primero, V. E, tiene reiteradamente resuelto que 10 es inconstitucional la prescripción del art. 27 del Código de Procedimientos en lo Criminal en cuanto autoriza al señor Jefe de Policía para actuar como tribunal de primera instancia en el juzgamiento de contravenciones. Con referencia a la reglamentación del servicio de corredores de hoteles, materia conexa con la que motiva esta causa, ha decidido asimismo (155:
182), que eniándo el P, E. es llamado a ejercer sus poderes reglamentarios en materia de policía de seguridad, a mérito de una ley que lo autoriza para ello (dicho código), no lo hace en virtud de delegación de atribuciones legislativas, sino como facultad propia, consagrada por el art. 86, ine. 2, de la Constitución. No es dudoso que el edicto de 15 de julio de 1932, en la parte ahora impugnada reviste caracteres de medida de seguridad general. Dice así:
"Serán reprimidos con multa de $ 20 a 100, o con arresto de 6 a 30 días, los dueños, gerentes o encargados de hoteles, fondas, pensiones y demás casas de hospedaje, que no llevaren un registro en que conste:
nombre, filiación completa, docnmentos de identidad presentados, lugar de procedencia, etc., de las personas que se alberguen en sus casas o no lo comuniquen diariamente a la policía de la sección en que se hallen ubicados".
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:498
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