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Fallos: 191:273 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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pues fué éste el que chocó en la parte posterior de aquél según el propio dicho del conduetor del colectivo.

El hecho de que el automóvil de la demandada haya virado retrocediendo hasta subir a la vereda, revela en forma evidente la violencia del empellón del coche colectivo, facilitado por el mayor peso de éste, Además, el hecho de haber sido alcanzado el automóvil en su parte posterior revela que quien llegó último a la bocaealle, fué el auto colectivo, de lo que se deduce la verdad de la afirmación de su "chanffeur"" de que en ese instante "a pesar de todos sus esfuerzos no pudo evitar choearlo".

Ped caso sub lite, en atención a que el transporte e vo de pasajeros es un servicio público que como tal comporta la obligación para el eonductor de obrar con el máximum de prudencia y pleno conocimiento, es indudable que mayor debe ser también la obligación que resulte de las consecuencias posibles de su condueta, conforme lo dispone el art. 902 del Código Civil.

Si por lo que queda expuesto en los considerandos precedentes, la demandada no puede ser responsabilizada por las consecuencias de un hecho libre cometido por un tercero y 8 quien cabe su imputación (arts. 903 y 1109 Cód, Civil) es a derecho reconocer la improcedencia de la demanda sub lite, Por tanto y lo expuesto, fallo: desestimar la demanda deducida por don Carlos Emilio Weiss y su esposa Felisa Vila en contra de la Nación por indemnización de daños y perjuicios. Sin costas atento a que pudieron creerse con derecho para litigar. Notifíquese, repóngase el papel y archívese, previa devolución de los expedientes administrativos y criminal agregados sin acumular, — E. L. González.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, junio 11 de 1941.

Y Vistos: Estos autos sobre indemnización de daños y perjuicios, derivados de un accidente de tráfico, seguidos por Carlos Emilio Weiss y Felisa Vila de Weiss contra la Nación, para pronunciarse acerea de los reenrsos de apelación de po a a de a y S0 via, tempesto de la sentencia definitiva de fs. 53.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-273

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