nisterio de Guerra —Código Civil, arts. 1.109, 1.113, 1.123— a lo cual no obsta el sobreseimiento provisional recaído en el sumario eriminal —Código Civil, artículo 1.103.
Que las constancias de este último permiten establecer la culpa civil de ambos conduetores, sin que ello importe decisión alguna acerca de la responsabilidad penal de los mismos —Fallos: 182, 210.
Por una parte, las declaraciones del teniente coronel Lascalea —fs. 7 del sumario— los desperfectos sufridos por ambos vehículos, la posición en que ambos quedaron después del choque, la trayectoria descripta por el automóvil en que aquél viajaba hasta quedar en la situación que indican las fotografías de fs. 15, 16 y 17 del expediente criminal y las comprohaciones efectuadas en el lugar por la policía —fs. 2, 5 y 6— autorizan a concluir que el automóvil del Ministerio de Guerra, en contravención a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales —ordenanza 10.006, arts.
18, 19 y 22; C. D. 831.1— marchaba con excesiva velocidad que impidió al conseripto que lo manejaba dominar el coche y evitar el accidente o atenuar sus consecuencias.
Por otra parte, no resulta que el conductor del automóvil colectivo haya dado los toques de bocina reglamentarios —ordenanza citada, art. 22— a lo que se agrega la circunstancia de que este vehículo embistió al otro por la parte trasera.
Que, en tales condiciones, la Nación responde solidariamente por los daños ocasionados —Código Civil, arts. 1109 y 1081; Fallos: 163, 211 —y los actores tienen derecho para exigirle la correspondiente reparación.
Que la objeción fundada en la falta de mención de don Oscar Feliciano Weiss en el acta de matrimonio y de reconocimiento de hijos naturales a que se refiere
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:277
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