y munes, cuando "stas se hallen relacionadas con los hechos que se investiguen.
Pero no podría negarse al propio contribuyente que invoca sus propias manifestaciones ante la Direeción del Impuesto, en un pleito contra el Fisco, so color —° de que ellas son secretas, pues, como lo dijo el diputado Martínez, se trata de asegurar "al contribuyente de que no sirvan de armas contre él sus declaraciones juradas", citadas en la sentencia de fs. 58 vta. El secreto de las declaraciones, así como la circunstancia de que las informaciones no serún admitidas como prueba a que se refiere el art. 69, no se vulnera tampoco cuando de acuerdo al art. 42 (T. O.) el contribuyente interpone la demanda contenciosa contra el Fisco ante el juez federal o letrado respeetivo, en cuyo caso éste debe requerir telegráficamente de la gerencia el expediente administrativo, el que deberá ser remitido dentro de las veinticuatro horas. Remitido éste y declarada la procedencia de la instancia y la competencia del juzgado, continuará el secreto de esas actuaciones por mandato del art. 69, sin que pueda desconocerse el derecho del contribuyente a velar por dicho secreto, así como a utilizar dicho expediente como prueba de sus manifestaciones juradas y de los pagos que haya efectuado.
Por estos fundamentos y los concordantes aducidos en primera instancia, se confirma la sentencia de fs, 64, Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
Roserro Rererto — AxTONIO Sa
GARNA — Luis Lixanes — B.
A. Nazar Asciorexa — F.
Ramos Mesía,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:258
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