de disposiciones de una ley impositiva, y ser el fallo definitivo contrario a los derechos que invoeara el recurrente.
En cuanto al fondo del asunto se trata de cuestiones ya resueltas por V. E. en contra de las pretensiones del apelante.
Sostiene éste que el recargo del 100 por ausentismo que se le aplica al liquidarse el impuesto a las sucesiones es confiscatorio y que, además, viola el principio de ieualdad en las cargas públicas, Aeerea de lo primero, Y. E, ha establecido que una tasa que llegue a insumir el 34,25 del acervo horeditario no es confisentoria ( 160:247 ). En la presente equsa el porcentaje es de 18, o en el mejor de los casos, del 25 (ver eserito de fs. 8), Se trata, así, de una apreciación librada al criterio de V. E. Respecto de lo segundo esta Corte Suprema ha resuelto que el art. 30 de la ley N° 11.287 —aplicado en el sub-indice— no eompromete el principia de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional ( 190:159 y los allí citados).
Correspondería, pues, confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, setiembre 27 de 1941. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, oectnbre 27 de 1941, Y Vistos: Los autos "Seotto Lachianen Blas, su sucesión", venidos por el recurso extraordinario concedido a fs. 80. Y considerando:
a) En cuanto ala procedencia del recurso:
Que la liquidación de fs. 58 fué impugnada por el heredero del emisante en la parte referente a la aplicación
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:101
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