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Fallos: 190:95 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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la sociedad, su liquidación o partición, serán decididas por jueces arbitradores a no ser que se haya estipulado otra cosa en el contrato social, Las partes interesadas los nombrarán en el término que se haya prefijado en la escritura y, en su defecto, en el que señalare el tribunal competente. En su defecto el nombramiento será hecho de oficio, Que los componentes de la sociedad Gonzalo, Alcaraz y Cía, por la cláusula vigésima del contrato correspondiente convinieron "que cualquier duda o desinteligencia que llegare a suscitarse entre los socios será dirimida por jueces árbitros o arbitradores nombrados, uno, por los socios comanditarios y, otro, por los solidarios debiendo aquéllos designar un tercero para el caso de discordia".

Que la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe ha declarado nula la cláusula compromisoria y ordenado que el juez de la causa se avoque al conocimiento de la misma en calidad de árbitro, con arreglo a lo dispuesto por el citado art.

496 del Código de Procedimientos Civiles. Es decir, se ha pronunciado una sentencia que no coincide con lo solicitado por la actora porque contraría el espíritu y la letra de los arts, 448 y 449 del Código de Comercio.

Que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y les está vedado dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería después que el Congreso, a quien corresponde esa facultad, los haya dictado con arreglo a disposiciones expresas de la Constitución Nacional —arts. 108, 67 ine. 11, Que este estatuto político y las leyes nacionales que de acuerdo con él se dieten por el Congreso son la ley suprema de la Nación y las autoridades de cada pro- :

vincia están obligadas a conformarse a ella no obstante

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-95

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