nifiesta nulidad de la cláusula mencionada, Según ésta los socios se comprometen en caso de controversia a designar dos Árbitros, uno por cada parte, en quienes a la vez delezan la ——— de nombrar un tercero, si entre ellos hubiere disla, Sin embargo, nada de esto permite la ley procesal vigente, En efecto el art, 489 establece, bajo pena de nulidad, "°que la escritura de compromiso debe contener, la fecha del otorgamiento, el nombre de los otorguntes, el de los árbitros y la designación clara y preeisa de las cuestiones sometidas a su decisión", En el sub judice, con arreglo a la cláusula paetada, es innegable que el acta de compromiso no podría contener v el nombre de todos los árbitros, porque las partes, sin observar la exigeneia legal, han dejado la elección del árbitro tereero librada a la voluntad de los otros dos que ellas deberían nombrar en esa oportunidad, y siempre, nataralmente, que los dos Árbitros así designados no eoineidieran en el Iaido, El art.
492 dispone, también de manera imperativa, que "/os árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados y en múmero impar que no excedan de tres". No obstante, por la elánsula eompromisoria los socios se reservan el derecho de nombrar uno por eada parte y dejan en manos de los propios úrbitros la designación del tereero, con lo enal violan abiertamente las exigencias legales en cuanto al número de los úrbitros y a la manera de efectuar su nombramiento, ( Véase, Ant.
Suprema Corte de la Provincia, t. IT, 156, voto del doctor Zenón Martínez), La insalvable nulidad de la eláusula compromisoria, por oponerse a claras y precisas reglas de orden público, determina en este caso la estricta aplicación del citado art. 496 del Código de Ptos, Civiles (arts. 5, 1038, 1044 y 1047, €, Civil).
Distinta solución habría correspondido si la elánsula enestionada se ajustara a las exigencias terminantes de la ley proPar ello, se resuelve: Revoear la resolución apelada, debiendo en consecnencia entender el juez de la enusa en carác ter de árbitro; con costas, — Anadon, — Ferrer, — Puecio,
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1941, CSJN Fallos: 190:92
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-92¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 92 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
