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Fallos: 190:586 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Que deducida la demanda sobre esta base, el error que se hace valer no aparece cometido en la eclebración de un acto jurídico en el cual la voluntad de la parte que lo subseribió haya podido ser viciada por el error para fundar una acción de nulidad del acto mismo, o sea por una de las causas que comprende el art. 4030 del Código Civil, respeeto de las cuales, por razones que fácilmente se perciben. el Código ha creado una prescripción especial a corto plazo.

Que el error no proviene, tampoco, de una sentencia judicial que pudo ser objeto de un reeurso proeesal y que, deducido en oportunidad, pudiera haberlo salvado, como pretende la demandada; pues no se ha afirmado que la sentencia de referencia haya adolecido de error material o de cálculo.

Que en este caso, el error se lo haee derivar exelusivamente de un equivocado cálenlo numérico cometido por la actora cuando inició aquel juicio, Que esta Corte Suprema en un caso semejante deelaró que cuando simplemente se trata de repetir lo pagado por un error de hecho o de derecho, como sucede en el caso sub-judice, la aneción que se ejerce es la conditio indebiti; y contra ella no puede oponerse la preseripción del art, 4030, sino la común del art, 4023 del Código Civil. Y después arrezó: Que el art. 4050 no se refiere a la nulidad de todos los actos jurídicos que comprende el art. 954, sino a las obligaciones ereadas o a los contratos hechos mediante el dolo, error o falsa enusa, ete, ete, Fallos: 108, 291; concuerda con los del tomo 100 pág. 31 y del tomo 168 pág. 205 .

Que, por lo que antecede, corresponde rechazar igualmente esta defensa.

Que, en cuanto al fondo del asunto, la abundante prueba producida por la parte demandante ha dejado

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-586

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