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Fallos: 190:585 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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los derechos que nacen por el art. 784 del pago indebido.

Si la actora tuvo personalidad para pagar por su parte y por la de sus coherederos, natural es que la tenga para repetir lo pagado comprobado que fué sin causa o por una falsa causa.

Que esta es la situación de la señora de Peralta Ramos. Ella demanda en nombre propio, por un derecho que considera propio también, para recuperar lo indebidamente pagado. No invoca la representación de otros. Si la invocara, bien podría oponérsele la falta de poder de acuerdo al art. 4" de la ley N" 50, Al pagar apremiada por la necesidad de obtener la protocolización de las hijuelas, sabía que pagaba de más y por eso formuló su protesta, No tiene acción contra los coherederos, porque no resultan éstos beneficiados, desde que, en realidad, ellos no debían. Es lógico que la tenga contra quien ilegítimamento exigió lo que no se le debía.

Por lo expuesto, no corresponde la excepción cpuesta.

Que corresponde ahora hacer el examen de la prescripción del art. 4030 opuesta en el alegato.

Que la acción, según la demanda, deriva de un error que la parte actora cometió al formular su petitorio contra el Fisco de la Provincia ante esta misma Corte en el expediente letra P. N° 234 por pago indebido, en la testamentaría de don Jacinto Peralta Ramos, a consecuencia de la inclusión indebida de determinados créditos entre los bienes radicados en la Provincia de Buenos Aires, por cuya razón pidió la devolución de la suma de $ 19,461.20, cuando en realidad correspondía que se le devolvieran $ 30,038.20. Que el juicio de referencia se falló en octubre 17 de 1938 favorablemente a su parte, pero la condenación no pudo exceder de la cantidad reclamada, porque el error se alegó fuera de oportunidad, como la sentencia misma lo dice.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-585

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