día, por haberse incluído en la liquidación bienes que no debían considerarse como situados en Buenos Aires, razón por la cual formuló su protesta. Que, en consecuencia, dedujo demanda contra aquel Estado para obtener la devolución de lo pagado de más, o sea sin causa, o por una falsa causa.
Que, en tal supuesto, a nadie más que a ella le asiste el derecho para entablar esta acción tendiente a recuperar lo pagado indebidamente por su parte y la de sus descendientes; pues, en principio, el que paga una cosa ilegítimamente cobrada, es quien puede reclamar su repetición. En este caso, aquéllos a favor de quienes se quiso hacer el pago no habrían sido beneficiados en manera alguna y, por ello mismo, no se habría operado la subrogación legal prevista en los arts. 767 y 768 del Código Civil. Para que el pago hecho por otro, sin su consentimiento o en su ignorancia, pueda operar la subrogación legal en los derechos del acreedor, es indispensable que el crédito exista realmente; porque si no existe, el pago no producirá el efecto de extinguir una obligación y la subrogación no tendría razón de ser, ni sería factible (arts. 727 y 768 del Código Civil). No habría, en tal caso, la transposición de derechos que presupone la subrogación en que el tercero que paga pasa a ocupar la posición del acreedor respecto del deudor. En consecuencia, el tercero no tendría el derecho de exigir del presunto deudor la devolución de lo pagado, y si se aceptara la tesis de la demandada, tampoco podría repetir del pretendido nereedor. Ello llevaría a autorizar el enriquecimiento sin causa de este último a costa del tercero pagador, lo que es inaceptable. Lo lógico es que quien pagó lo indebido, pueda repetir directamente de quien recibió, ya que no tendría otro medio para reembolsarse. Además, no hay una disposición de la ley que establezca la caducidad en el supuesto de
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:584 
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