a veces en Rosario; accidentalmente se trasladaban los interesados a esta última ciudad para dar allí, por poco D tiempo, eambio de domicilio a objeto de facilitar las maniobras. Éstas, necesariamente, tendrían como resultado evitar o dificultar el normal cumplimiento de las obligaciones militares por parte de los ciudadanos comprometidos. De allí el delito federal; y la jurisdieción respectiva para el conocimiento en primer término de la cansa, sin perjuicio de la que corresponda para juzgar el delito común de estafa ( 189:176 ).
De lo precedentemente relacionado se deduee que el juez de sección de la Capital de In Nación es el competente para conocer en la presente enusa respecto al aludido delito de carácter federal.
Dicho juez ha prevenido, por lo demás, en el proceso (art. 36 del Cód. de Proes, en lo Crim.); y ha dietado sentencia condenatoria contra mo de los procesados (fs. 235), la que quedó ejeentoriada (fs, 242 y 267).
Tratándose de una enestión de competencia por razón de la materia, puede decidirse en el estado netual de tramitación de la causa. Tal es mi dictamen. — Bnenos Aires, setiembre 4 de 1941. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 19 de 1941.
Autos y Vistos: La enestión de competencia suscitada entre la Cámara Federal de la Capital y la de la misma naturaleza de la ciudad del Rosario, para conocer en la enusa eriminal seguida contra Eduardo y Raúl Millán por violación del art. 293 del Códizo Penal; y Considerando :
Que la presente contienda de competencia debe ser resuelta con independencia de saber si existe en los he
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:544
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